“... [la Cámara Civil] procede a revisar la interpretación conferida por el tribunal sentenciador [Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo] al inciso s) del artículo 38 de la ley en cuestión [Ley del Impuesto sobre la Renta]. Al hacerlo, se encuentra que aquél asevera que dicha norma “esboza dos supuestos categóricos, que permiten que se cumpla o uno u otro, de manera que interpretada la ley en su sentido literal regula de qué manera puede hacer este tipo de deducción por concepto de donaciones”; afirmación que hace con referencia a lo que el artículo, en su parte conducente, establece así: “La deducción máxima permitida por este concepto en cada periodo de liquidación definitiva anual, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la renta neta, ni de un monto máximo de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00)”. Tras comparar el texto legal con lo argumentado por la Sala, la Cámara advierte que ha sido interpretado erróneamente, porque la norma no establece dos “maneras” en que puedan hacerse las deducciones por concepto de donaciones. En primer orden, dispone como regla general que la deducción máxima no puede exceder del cinco por ciento (5%) de la renta neta; seguidamente, establece un monto tope para ese cinco por ciento (5%) que, si la renta neta lo permitiera, únicamente podría llegar a constituir la suma de quinientos mil quetzales (Q500,000.00). Ello significa que si al hacer el cálculo correspondiente (cinco por ciento de la renta neta), dicha operación diera como resultado una cantidad mayor a la señalada, sería inoperante el cinco por ciento (5%) permitido para los demás casos y, en su defecto, procedería únicamente deducir el máximo de quinientos mil quetzales (Q500,000.00), aunque tal cantidad equivaliera a un porcentaje menor al cinco por ciento (5%) de la renta neta. Vale decir que, en la forma en que la Sala entendió la norma cuestionada, si pudiera libremente optarse por el monto máximo, el porcentaje establecido por ella carecería de sentido alguno. Por tanto, se concluye que en virtud de la defectuosa glosa hecha en la sentencia impugnada, el submotivo alegado por la Superintendencia de Administración Tributaria debe ser acogido y, como consecuencia, confirmarse los ajustes formulados por gastos no deducibles en concepto de donaciones para los periodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de los años dos mil uno y dos mil dos...”